Marisol Sarria Pietri / La utilización del Poder Electoral
15/03/12
De cómo después de promulgada la Constitución de 1999 y hasta 2005, continuó consolidándose en Venezuela, un Golpe de Estado sui generis, con la utilización del Poder Electoral como herramienta mediática para mantener la imagen democrática del gobierno.
I Introducción
Aprobada la Constitución de 1999, definitoria del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra una democracia participativa adoptado en Venezuela, convenía a la alianza gubernamental – Polo Patriótico- asegurarse el control del poder por tiempo indefinido. Ello se concretó cuando la Asamblea Nacional Constituyente, extralimitándose en sus funciones, dictó el Régimen de Transición del Poder Público que suspendió la aplicación de la normativa constitucional en materia de designación y elección de autoridades
En materia electoral, se requería de una estrategia que permitiera al gobierno mantener – hacia otros Estados- tanto la fachada democrática que representaba la nueva Constitución como la apariencia de legitimidad de origen de las autoridades sin aplicar la normativa constitucional, por lo menos, en lo atinente a la designación de autoridades del Poder Electoral, participación ciudadana, personalización del voto y la representación proporcional.
Tal estrategia se fundó en controlar al Poder Electoral y los procesos electorales designando a discreción a las autoridades del Poder Electoral y dictando a conveniencia la normativa que rige al ente y la que regiría cada proceso; definiendo el padrón electoral y sus características y las características técnicas del proceso mismo, incluyendo la creación ad hoc de circuitos electorales y otros mecanismos que irrespetan los principios de representación proporcional y personalización del voto previstos en la Constitución. La automatización creciente del proceso se fue incrementando de tal manera que lo sacó del control de la oposición. Como corolario de la estrategia, aseguró la “legitimación” de sus acciones y decisiones al designar a los magistrados a conveniencia, especialmente a los que conformaron la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dándole a dicha Sala, en la nueva normativa, la competencia para conocer de acciones que se intentaren. Se utilizaron a necesidad artilugios y estratagemas de diversa índole según las circunstancias como se verá de seguidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizó como herramientas para la obtención de sus objetivos varias creaciones propias: la supuesta “supra constitucionalidad” que atribuyó a la Asamblea Constituyente; un régimen que denominó “de transitoriedad”, durante el cual, a su decir, no entraron en vigencia las normas de la nueva Constitución que establecían tanto el modo de efectuarse las designaciones de los miembros del Poder Electoral como la prohibición de modificación de la normativa que rige cada proceso en los seis meses anteriores a su realización; y un conjunto de normas dictadas en extralimitación de funciones por la Asamblea Constituyente denominado por la Sala Constitucional “Bloque de constitucionalidad”, que le reservaba a ella la competencia para conocer e interpretar cualquier recurso atinente a la ”normativa” que conformaba el “Bloque” y el “Régimen”. La denominada “transitoriedad” que le daba al gobierno el mando de un dictador vía Comisión Legislativa Nacional, se prolongó a conveniencia los años 2000, 2001 y hasta más allá en algunos casos.
En 2002, se promulgó la Ley Orgánica del Poder Electoral, que modificó la normativa constitucional relativa al Comité de Postulaciones Electorales, modificación que- a falta de quien lo declare inconstitucional- facilita al gobierno, al suprimir la intervención de la sociedad civil, el control sobre la designación de los miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
En diciembre de 2003, se publicó la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 031203-814, mediante la cual se dispuso que todo proceso electoral que deban realizar los gremios y colegios profesionales estará sujeto a la regulación, control, vigilancia y procedimientos sancionatorios establecidos por el Poder Electoral y a cumplir las pautas y requisitos establecidos en la Resolución No. 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral No. 173 de jueves 21 de agosto de 2003. El artículo Tercero de la Resolución referida, estableció- dándole efectos retroactivos a la Resolución promulgada en diciembre 2003- que los procesos electorales de gremios y colegios profesionales que se hubieren llevado a efecto después del 21 de agosto de 2003, quedarían sujetos a la apreciación del Consejo Nacional Electoral en lo referente a la validez y regularidad de la elección de sus autoridades.
Con ello, el gobierno “subsanó” la normativa gremial inconveniente a sus propósitos.
En 2009, se promulgó la Ley Orgánica de Procesos Electorales que consagró la legalidad de las violaciones a los principios constitucionales de representación proporcional y personalización del voto, estableciendo, entre otros, el voto lista, el reconocimiento de la elección por mayoría relativa, y la creación y reorganización de circuitos electorales a discreción del ente electoral, así como la creación discrecional de normativa regulatoria de esos procesos.
Así se controlaron los procesos electorales venezolanos.
II. De la promulgación de 1999 hasta la elección de las primeras autoridades de elección popular
1. Fase previa
El Régimen de Transición del Poder Publico prolongó y amplió, los propios poderes mas allá de los límites que le había fijado el pueblo de tal manera que, en materia electoral, el Polo Patriótico designó a los rectores, fijo la fecha de las elecciones y creo el estatuto que regiría al ente electoral y a las elecciones.
El 27 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó, al margen de la Constitución, como miembros del primer Consejo Nacional Electoral a Omar Rodríguez, Juan Vicente Vadell Graterol, Argenis Riera, Estanislao González y Eduardo Semtei como Miembros Principales y Ramón Guillermo Santeliz, Tibisay Lucena, Esther Gautier, Omar Reyes y Humberto Castillo como sus suplentes, personas, todas vinculadas al nuevopoder.
El 3 de febrero de 2000, dictó el Estatuto Electoral del Poder Publico, que declaró su aplicación preferente con respecto a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y modificó la normativa constitucional, estableciendo, el sistema de escrutinio por mayoría relativa y el voto lista para funcionarios a cuerpos deliberantes, contrariando los principios de personalización del voto y representación proporcional y también contempló la posibilidad de modificar a discreción circunscripciones electorales, no sin distribuir la competencia para el conocimiento de causas interpuestas con relación a la materia, entre las Salas Electoral y Constitucional, según el caso, con énfasis en la Sala Constitucional en asuntos relevantes.
2. Primeras elecciones generales:
Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados de las asambleas legislativas de los estados, gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.
Fijadas el 3 de febrero de 2000, para celebrarse el 28 de Mayo de 2000, fueron suspendidas por decisión judicial y se fijaron para el 30 de julio de 2000.
El 5 de junio de 2000, fueron designados por la Comisión Legislativa Nacional para integrar un nuevo Directorio del Consejo Nacional Electoral, Alfredo Avella Guevara, Imelda Rincón, Vicente Nelson González, Rómulo Arquímedes Rangel y César Peña Vigas y como sus suplentes José Manuel Zerpa, Roberto Ruiz, Leonardo Pizani, Rómulo Lares e Ignacio Ávalos. Aunque no se respetó la normativa constitucional, se oyó a diversos sectores de la sociedad civil, resultando el nombramiento de un grupo de personas entre las que figuraban personas políticamente independiente. Ese Consejo Nacional Electoral organizó las elecciones de 2000, y dada su composición, para fines del año 2002 aparecía con algunos miembros independientes del poder político.
El 30 de julio de 2000, se realizaron las primeras elecciones generales que habían sido convocadas (Las Mega elecciones) Estas fueron asistidas por INDRA, que venía supliendo servicios al antiguo Consejo Supremo Electoral desde la promulgación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El proceso de elecciones era semi automatizado pero existían papeletas de votación y cuadernos electorales que podían ser auditados.
El 15 de agosto de 2000, en la Gaceta Oficial No. 37.014, se publicó la Resolución mediante la cual se proclamó a Hugo Chávez, Presidente Electo de la República de Venezuela para un período de seis (6) años a contar desde el 10 de enero de 2001 (2001-2007) con lo que el periodo presidencial de Hugo Chávez originalmente electo en 1998, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 por un período de cinco años contados a partir del año siguiente, se extendió por 3 años y no por uno solo, porque, al “encargarse” de nuevo ya habrían transcurrido 2 años de su mandato y por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se empezó a contar un nuevo período de 6 años, desde enero de 2001.
En esas elecciones según el Consejo Nacional Electoral, hubo una participación del electorado de 56,63%, con un 5,25% de votos nulos. Chávez ganó con un 59,7 de los votos validos frente a dos candidatos que aparecían como opositores. Los 165 diputados se repartieron entre 92 para la alianza gubernamental y 73 para la oposición, pero en la página WEB del Consejo Nacional Electoral no se encuentran los resultados de esta elección – diputados. Se dice que hubo una abstención aproximada del 43,95% de Registro Electoral por lo que solo habría votado el 67,96%, de estos el gobierno habría capitalizado 46,65 % y la oposición 31, 35 %. Una diferencia de 4 puntos significó 19 diputados de diferencia.
III. Otras elecciones hasta 2004
Referéndum sindical
El 15 de febrero de 2000, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales. Se dijo que ello, y otras medidas dictadas, obedecían a la intención del gobierno de controlar a las directivas de los gremios.
A finales del mes de agosto, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, César Peña Vigas, oficializó su renuncia y fue sustituido por el suplente, Roberto Ruiz.
El Directorio del CNE quedó conformado así: Roberto Ruiz, Presidente, Alfredo Avella y Vicente González, primer y segundo vicepresidentes respectivamente, Rómulo Rangel, miembro principal y José Manuel Zerpa Guerra, también como miembro principal. Como miembros suplentes continuaron Leonardo Pizani, Rómulo Lares e Ignacio Avalos. La mayoría de los designados eran afectos al “proceso”
En Octubre de 2000, renunciaron Leonardo Pizani e Ignacio Ávalos.
El 15 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 001115-1979, mediante la cual convocó a la ciudadanía a participar en el referéndum sindical a celebrarse el 3 de diciembre del mismo año.
La consulta contemplaba una pregunta que repite la estrategia descrita, porque implicaba otros controladores del proceso y un nuevo estatuto:
“¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país?
El 3 de diciembre de 2000, se efectuó el referéndum sindical impuesto por la alianza gubernamental para el cual la abstención se habría situado en un 76% aproximadamente. El gobierno “ganó” esta elección.
2. Elección de autoridades sindicales
Definido el referéndum, en el sentido que interesaba al gobierno, se fijaron las elecciones de las autoridades sindicales para el 25 de septiembre pero se realizaron en noviembre de2001 después de muchos incidentes y de sostenida resistencia de los gremios a las imposiciones del gobierno, resultando vencedor Carlos Ortega, un sindicalista identificado como opositor. Pero no fue proclamado ganador.
En febrero de 2002, renunció a su cargo en el Consejo Nacional Electoral, Vicente Nelson González, y entre los meses de abril y mayo, renunciaron Rómulo Arquímedes Rangel y Roberto Ruiz. Todos conocidos por su identificación con el gobierno.
Estas renuncias – presumiblemente se produjeron por y- dejaron en un limbo la proclamación de Carlos Ortega como Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.
Roberto Ruiz – a quien se identificaba pro gobierno- reasumió mas tarde como miembro del Directorio mientras que a otro miembro, Leonardo Pizani –cuya posición política se identificaba como opositora- la Asamblea Nacional primero y el Tribunal Supremo de Justicia, mas adelante, lo consideraron fuera del organismo.
En este caso, los organismos gremiales y no el Consejo Nacional Electoral, controlaron las elecciones, por tratarse de elecciones internas: ganó la oposición.
Similares resultados arrojaron y así continua siendo, las elecciones estudiantiles en las universidades, no obstante la utilización de artilugios por sectores afectos al gobierno que van desde la interposición de recursos ante la Sala Electoral hasta el asalto de los lugares en que se realizan esas elecciones, ello por razón de sus estatutos establecidos previamente al ascenso de Hugo Chávez al poder. El control de estas elecciones por la fuerza, haría caer la máscara democrática que provee la aparente vigencia de la normativa constitucional.
4. Referéndum consultivo presidencial
El 4 de noviembre de 2002, se entregaron al Consejo Nacional Electoral dos millones cincuenta y siete mil cuatrocientas siete (2.057.400) firmas – mas del doble de lo necesario- solicitando la celebración de un referéndum consultivo para conocer la opinión mayoritaria del pueblo venezolano respecto a si estaba o no de acuerdo con solicitar la renuncia de Hugo Chávez.
El 11 de noviembre de 2002, ante el planteamiento del referéndum consultivo y la paralización, de hecho, en el Consejo Nacional Electoral que impedía cualquier proceso eleccionario, así como la inactividad de la Asamblea Nacional electa en el mes de julio de 2000, en la tramitación de renuncias y designación de los miembros conforme a la Constitución de 1999, promulgada mas de año y medio antes, LEONARDO PIZANI e IGNACIO ÁVALOS procedieron a retirar sus renuncias a la condición de miembros suplentes del Consejo Nacional Electoral, y se reincorporaron al Directorio. Ello generó recursos administrativos y judiciales dirigidos a evitar su incorporación que haría cesar la parálisis del órgano. Esas incorporaciones iban contra la estrategia gubernamental.
La Sala Constitucional intervino y el 18 de noviembre de 2002, dictó sentencia en un recurso de interpretación que había interpuesto el Consejo Nacional Electoral el 9 de julio de 2002 “con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, relativo al quórum para la toma de decisiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral en aquellos asuntos distintos al ámbito de aplicación de ese decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República”
El Estatuto Electoral del Poder Público, había decaído por propia disposición que estableció que regiría solo para los primeros comicios después de promulgada la Constitución, y ellos ya se habían producido, por lo que la interposición del recurso resulta extraña, mas bien dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que, de hecho, produjera la paralización “legitima” o “justificada”, del ente.
La determinación de si debía aplicarse o no, el artículo 29 referido, que establecía que las decisiones de aquel Directorio del Consejo Nacional Electoral debían ser tomadas con un quórum de cuatro miembros y por la mayoría calificada de sus integrantes o el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establecía un quórum de tres personas y votación por mayoría simple, significaba la diferencia entre la parálisis del órgano electoral y la convocatoria al referéndum consultivo contra el Presidente.
La Sala Constitucional, como podía esperarse, dictó sentencia recurriendo de nuevo a la transitoriedad, la temporalidad y el rango del “bloque de constitucionalidad” estableciendo que “Por consiguiente, a pesar de que no existe previsión expresa sobre la aplicación de la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el Consejo Nacional Electoral, considera esta Sala que el mismo sí procede.”
De dicha sentencia, el Consejo Nacional Electoral solicitó aclaratoria, con fundamento en las contradicciones en que había incurrido la Sala Constitucional en dos de sus sentencias relativas al mismo asunto, una de las cuales – sentencia del 07-11-2002- dejó claramente establecido que ‘hasta que, según la Ley Orgánica del Poder Electoral, se nombre un Consejo Nacional Electoral, los miembros del actual Consejo se rigen por el Régimen de Transición del Poder Público, normativa que sigue vigente, en lo que no haya sido derogada, que es de naturaleza constitucional, y que va perdiendo vigencia en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten a las leyes que dicte la Asamblea Nacional’, no es menos cierto que también señaló expresamente que ‘una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, y mientras se designen los miembros del Consejo Nacional Electoral, quienes ostenten los cargos de dicho Consejo, en razón de la Disposición Transitoria impugnada, aplicarán la Ley Orgánica del Poder Electoral” lo cual es contrario al criterio expresado en la sentencia de 18 de noviembre de 2002 en la que ordenó aplicar el Estatuto Electoral del Poder Público hasta que se designen los nuevos miembros del Poder Electoral.
La Sala nunca aclaró esa sentencia.
El resultado práctico de lo decidido fue que mientras no se designaran nuevos miembros del Poder Electoral, los dos existentes que se decía que se identificaban con el gobierno, y puesto que las decisiones del Directorio debían tomarse por mayoría calificada, ellos, de hecho, tenían poder de veto.
La sentencia dictada por la misma Sala el 7 de noviembre de 2002, en el Expediente No. 02-2736, Hugo Rafael Chávez Frías, se dijo, sin que ello fuere materia de consideración en ese caso, lo siguiente:
“… omissis …por lo que de darse efectivamente el vacío, una vez que las instituciones incumplan los mandatos legítimos constitucionales, la Sala, a petición de cualquier interesado, tomará los correctivos necesarios” con lo que anuncia que nuevamente el gobierno –Sala Constitucional mediante- tomará el control de las designaciones de los miembros del Poder Electoral.
El 19 de noviembre de 2002, en la Gaceta Oficial No. 37.573, fue promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral que establece que las decisiones de dicho órgano requiere de un quórum de tres de sus miembros y que sus decisiones deben tomarse por tres de sus miembros excepto en aquellas en las que expresamente se estipule otra cosa. Pero la aplicación de esa disposición de la Ley había sido suspendida el día anterior por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya comentada., por lo que la “parálisis” no cesó por causa de esta Ley.
Cabe destacar que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley convocó a la Asamblea Nacional a elegir a los rectores electorales, en los términos siguientes:
“La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos”
Esta Ley, no respetó la exigencia constitucional respecto a la integración del Comité de Postulaciones Electorales que determina que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad, sino que estableció que estaría integrado por veintiún personas de los cuales once serían diputados. Cabe señalar que la Sala Constitucional había establecido en sentencia de 21 de noviembre de 2000, Expediente No 00-1901, Caso William Dávila, el criterio de lo que debía entenderse por sociedad civil a efectos de la Constitución diferenciándola claramente de los funcionarios públicos.
Asimismo, creó una denominada Comisión Preliminar que tiene la función de hacer una escogencia preliminar pero definitiva de los postulados, integrada esa Comisión solo por diputados, con todo lo cual se infringe el derecho a la participación política de los diversos sectores de la sociedad civil de integrar en forma exclusiva el Comité de Postulaciones. A partir de la vigencia de esta Ley y en adelante, la normativa constitucional en esta materia está, de hecho, y sin un pronunciamiento formal que resultaría mediáticamente inconveniente, suspendida.
El 21 de noviembre de 2002, la Asamblea Nacional emitió un acto anómalo en el que “calificó” como únicos miembros del Consejo Nacional Electoral a Rómulo Lares, Rómulo Arquímedes Rangel, José Manuel Zerpa, y Alfredo Avella; aceptó las renuncias de Imelda Rincón y Cesar Peña Vigas; “descalificó” como miembros suplentes del Poder Electoral a Leonardo Pizani e Ignacio Ávalos y acordó proceder a designar al “quinto miembro” del ente comicial. Se pretendía excluir la reincorporación de Pizani y Avalos.
El 25 de noviembre de 2002, se presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo interpuesta por el ciudadano RÓMULO RANGEL RUIZ, en su carácter de Miembro Principal del Consejo Nacional Electoral, asistido por JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, contra decisiones tomadas por los miembros del Concejo Nacional Electoral durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, y 22 de noviembre de 2002 atinentes al referéndum consultivo solicitado por la ciudadanía cuestionando la gestión de Chávez como Presidente de la República- AA50-T-2002-002943.
El 26 de noviembre de 2002, Rómulo Lares, Primer Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, informó que el miembro suplente del Directorio, Leonardo Pizani, sería desincorporado. Habría informado que Pizani tomaría un “receso” durante el proceso que decidiría el referendo consultivo, con el objeto de que la resolución no se calificare de parcializada. Sus funciones serían ejercidas por el otro suplente reincorporado, Ignacio Ávalos, cuya renuncia tampoco había sido aceptada por la Asamblea Nacional.
El 28 de noviembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral, acordó convocar el referendo consultivo solicitado por la ciudadanía, para el domingo 2 de febrero de 2003.
El 30 de noviembre el Tribunal en el Recurso interpuesto por Rómulo Rangel, dio razón al recurrente. Se interpusieron otras acciones con el mismo objeto, posteriormente declaradas inadmisibles.
El 3 de diciembre de 2002 el Directorio del Consejo Nacional Electoral resolvió convocar a un referendo consultivo a celebrarse el día 2 de febrero de 2003, Dicha Resolución distinguida con el N° 021203-457, fue publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002. Contra la misma se interpusieron recursos judiciales.
El 30 de diciembre de 2002, la diputada Desiré Santos A. y otros, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “…contenidos en el acta de la sesión del Directorio (…) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente…” de ese órgano, así como contra la Convocatoria al referéndum, , asimismo, solicitaron se acordara medida de amparo, mediante la cual se ordenare al Directorio del Consejo Nacional Electoral y sus órganos auxiliares, abstenerse de realizar actos de ejecución de los actos impugnados mediante el recurso, así como, de igual forma, se ordenare a Leonardo Pizani abstenerse de intervenir o participar en los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento definitivo.
La tramitación de dicho recurso comprendió recusaciones e inhibiciones múltiples y, así, el día 22 de enero de 2003 se constituyó de nuevo la Sala Accidental para conocer de la causa, con los magistrados: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ y Secretario: Alfredo de Stefano Pérez, y Alguacil: Alexis Sáez y se dictó sentencia de admisión del recurso, declarando con lugar las medidas cautelares solicitadas.
Esta sentencia paralizó definitivamente, en la conveniencia del gobierno, por decisión del Poder Judicial al Poder Electoral, siendo que ninguno de los poderes públicos puede tener supremacía sobre otro y, en Venezuela, es contrario, entre otros, al artículo 294 de la Constitución de 1999.
El 4 de septiembre de 2003, la Policía Judicial, subordinada al Poder Ejecutivo, allanó el Consejo Nacional Electoral, C.N.E. para tomar los documentos contentivos de las firmas que sirvieron de soporte a la solicitud de referéndum consultivo presentada por la oposición.
El referéndum nunca se realizó
5. Referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez
El 2 de febrero de 2003, se produjo EL FIRMAZO, en el cual se recogieron 3. 236.320 firmas para convocar un referéndum revocatorio de mandato al Presidente de la República. Esa cifra alcanzaba mucho más del veinte por ciento (20%) establecido como necesario para el ejercicio de ese derecho. Este esfuerzo fue-como los anteriores- posteriormente anulado por el Consejo Nacional Electoral.
Designación de los Rectores del Poder Electoral por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, en violación de la normativa constitucional.
Paralizado el Poder Electoral, urgía al gobierno retomar el control perdido sobre el Directorio del ente comicial, después de haber resultado infructuosas todas las acciones desplegadas en ese sentido. En efecto, puesto que en la Asamblea Nacional habían diputados de oposición suficientes para impedir el control del chavismo sobre la elección de los miembros del Directorio del Poder Electoral, no se había tramitado el procedimiento pertinente, ni siquiera contando el gobierno con la nueva Ley del Poder Electoral que integraba el Comité de Postulaciones no con personas de la sociedad civil como dice la Constitución sino con diputados en su mayoría. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había sentado precedentes relativos a que ella asumiría las designaciones de los rectores del Poder Electoral, lo cual no tenía fundamento legal ni constitucional. La Asamblea Nacional, de mayoría oficialista pero no suficiente para que el gobierno controlara las designaciones porque no contaban con mayoría calificada de los votos -mínimo legal para designarlos- Ante la imposibilidad de designarlos a discreción, no cumplió esa función.
Así, a partir de y hacia finales de la primera quincena del mes de mayo de 2003, autodenominados “opositores”, y también integrantes de la “nueva oposición” intentaron acciones a objeto de que la Asamblea Nacional procediera a designar a los sustitutos de los miembros del Consejo Nacional Electoral que habían renunciado, tales como que los abogados Carlos Guevara Solano, Walter Aranguren y Lourdes Ray Suárez, ante la Sala Constitucional, intentaron una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por el incumplimiento e inejecución del acto legislativo contenido en la Gaceta Oficial N° 37579 del 27 de noviembre de 2002, que previó la designación del quinto miembro principal del Consejo Nacional Electoral. Alegaron que la denunciada acción omisiva, provoca que el Consejo Nacional Electoral tenga represados hasta la fecha cuarenta solicitudes de referéndum revocatorio. Solicitaron a la Sala Constitucional que designe al quinto integrante de la directiva del CNE de manera provisional, hasta que, de conforme a la Constitución y la Ley se designe de manera definitiva a los integrantes de la directiva del máximo organismo comicial.
El 15 de mayo de 2003, el abogado y ex diputado constituyente Hermann Escarrá Malavé, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de inconstitucionalidad por omisión, en este caso, del órgano legislativo, por no haber éste designado a los rectores después de promulgada la Ley del Poder Electoral. Asimismo procedió el abogado Luis Guillermo Govea el 21 de mayo de 2003.
El 12 de agosto de 2003, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.751, el acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual ésta fija posición ante la eventual decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de designar a los rectores del Poder Electoral. Del texto del escrito se infieren serias y fundamentadas objeciones a la designación de los rectores electorales por los magistrados.
El 20 de agosto de 2003, representantes de partidos políticos (AAD, Proyecto Venezuela, Solidaridad, Copei, Mas, Primero Justicia) y Súmate y otras ONG, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral, celebrar un referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez, conforme a la normativa constitucional, acompañando 3.236.320 firmas de ciudadanos recogidas en el evento denominado El Firmazo.
Con motivo de la solicitud, Chávez hizo sucesivas declaraciones descalificando o negando la seriedad y la posibilidad de realización del evento. Llegó a declarar públicamente- el 2 de septiembre de 2003- que el Consejo Nacional Electoral se inhabilitaría moralmente para adelantar procesos electorales, en caso de que validara las firmas que acompañaban a la solicitud.
El 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó, en el expediente No. 03-1254 la sentencia No. 2.341 mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de la Asamblea Nacional al no haber designado en tiempo, a los rectores del Consejo Nacional Electoral y se arrogó la competencia de hacerlo ella misma, como en efecto así lo hizo, señalando que las designaciones eran provisionales y no respondían sino “en lo posible” a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Poder Electoral. El exceso de la Sala alcanzó también a la designación de otros funcionarios y organismos del Poder Electoral, reconocimiento y atribución de funciones.
Fueron designados:
“Primer rector principal al ciudadano Oscar Battaglini González , quien tendrá como suplentes 1 y 2 al ciudadano Germán Yépez y la ciudadana Orietta Caponi, respectivamente; como segundo rector principal al ciudadano Jorge Rodríguez Gómez , quien tendrá como suplentes 3 y 4 a las ciudadanas Estefanía de Talavera y Esther Gauthier Torres, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Francisco Carrasquero López, quien tendrá como suplentes 5 y 6 a los ciudadanos Tibisay Lucena y Manuel Rachadell, respectivamente … omissis…
Se designan rectores principales cuarto y quinto a los ciudadanos Sobella Mejías y Ezequiel Zamora, respectivamente; y sus suplentes: del primero el ciudadano Carlos Aguilar y el ciudadano Carlos Castillo; y del segundo a la ciudadana Miriam Kornblith Sonnenschein y la ciudadana Carolina Jaimes.
Se nombra Presidente del Consejo Nacional Electoral al Dr. Francisco Carrasquero López, y Vicepresidente a Ezequiel Zamora.
Se designa Secretario del Consejo Nacional Electoral al Dr. William Pacheco.
Se nombra Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral al Dr. Andrés Brito.
7°) Se nombran integrantes de los órganos subordinados, así: para la Junta Nacional Electoral al ciudadano Jorge Rodríguez, la ciudadana Tibisay Lucena y el ciudadano Ezequiel Zamora. Para la Comisión de Registro Civil y Electoral a la ciudadana Sobella Mejías, al ciudadano Carlos Aguilar y al ciudadano Oscar Battaglini G.. Para la Comisión de Participación Política y Financiamiento a los ciudadanos Francisco Carrasquero López, Carlos Castillo y Oscar Battaglini.
8°) Se designan miembros del Consejo de Participación Política a los ciudadanos: Carlos Delgado Chapellín, Teodoro Petkof Malek, Hernando Grisanti Aveledo y Guillermo García Ponce.
Se convoca a los designados para su juramentación para el día miércoles 27 del corriente, a las 11:00 a.m. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal” (Copia textual de la respectiva sentencia)
La autonomía consagrada para los órganos del Poder Electoral en el artículo 294 de la Constitución, persigue asegurar su independencia de controles externos y su apego a la normativa constitucional. En el articulo 296 la Constitución, al asignar a la Asamblea Nacional la función de nombrar a los integrantes del Poder Electoral, también le quita toda discrecionalidad en el ejercicio de esa función, determinando que ninguno de los cinco integrantes puedan estar vinculados a organizaciones políticas, tres de ellos deban ser postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las Universidades nacionales y uno por el Poder Ciudadano.
Asimismo, el articulo 295 eiusdem, creó un Comité de Postulaciones Electorales para candidatos a conformar el Poder Electoral, integrado este Comité por representantes de diversos sectores de la sociedad, en la forma que establezca la Ley. Este Comité debe hacer la selección y proponer los escogidos a la Asamblea Nacional, con lo cual se pretende garantizar la participación de la sociedad civil, lo que, en definitiva, dependería de lo que esté establecido en la Ley, que al efecto tenga vigencia y que es desde el 19 de noviembre de 2002, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual, como ya se dijo, estableció, contrariando el espíritu y la letra de la Constitución, que ese Comité de Postulaciones Electorales estaría integrado por 21 personas de los cuales 11 serían diputados. Sin embargo, las circunstancias presentes para el momento de hacer la Sala Constitucional esta designación de los rectores y otros órganos del Poder Electoral, no garantizaban al gobierno el control de las designaciones, porque la representación chavista en la Asamblea Nacional no alcanzaba a la mayoría calificada requerida por las normas constitucionales pertinentes.
Los rectores del Poder Electoral fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia, en contravención con lo dispuesto en los artículos 294, 295, 296 y 137 de la Constitución, incurriendo en extralimitación de funciones y contrariando también su propia jurisprudencia en cuanto a la definición, contenido, procedimiento, naturaleza y efectos de la acción de Inconstitucionalidad por Omisión y especialmente en cuanto a los efectos de su declaratoria con lugar, puesto que
ella había establecido en su sentencia de 9 de julio de 2002, dictada en el Expediente n° 01-2337, ratificada posteriormente, la doctrina relativa a dicha acción, prevista por primera vez en Venezuela en la Constitución de 1999, según la cual, el contenido de la sentencia que declarara con lugar la acción intentada, debía circunscribirse a la declaratoria de inconstitucionalidad y a ordenar al órgano emisor cumplir su obligación dentro de un especifico lapso, pudiendo dictarle lineamientos. En ningún caso se había establecido que la Sala pudiera sustituir o asumir la función omitida por el órgano contra el cual se hubiera interpuesto la acción intentada.
Ahora bien, no existe previsión en nuestra legislación, de la existencia de alguna instancia o tribunal ante quien demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de las designaciones efectuadas por la Sala Constitucional, y no declarada la nulidad de esa actuación, sus efectos deben ser aplicados, por lo que, formalmente, las designaciones, aunque ilegitimas e inconstitucionales, se mantienen en vigencia.
La actuación indebida de los magistrados, teóricamente, habría podido ser objeto de calificación y de sanción por el Consejo Moral Republicano, no obstante, dadas las circunstancias de filiaciones políticas notorias e indebidas- de sus integrantes, tal no se produjo. En el supuesto de la cesación de los titulares de los cargos que integran el Consejo Moral Republicano, los nuevos titulares habrían podido iniciar el procedimiento, pero más expedito habría resultado que la Asamblea Nacional, procediera a cumplir con su obligación constitucional de designar a los rectores definitivos, con lo cual, habrían cesado las funciones de los provisorios.
El 1 de septiembre de 2003, en la Gaceta Oficial No. 37.765, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 030828-457, mediante la cual se dispuso el cumplimiento de la sentencia No. 2.341 de 25 de agosto de 2003, que integró el directorio el Consejo Nacional Electoral.
El 12 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 030912-461, mediante la cual declaró inválidas las 3.236.320 firmas de solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez, presentadas oportunamente, aduciendo el organismo que habían sido recogidas anticipadamente a la fecha en que se puede convocar el referéndum conforme a la Constitución, además, señaló el CNE, que esa solicitud atenta contra el derecho al sufragio pasivo de Hugo Chávez, priorizando ello ante el derecho de participación política de los ciudadanos. Asimismo, pretendió, que la sociedad civil, de no estar organizada en agrupaciones políticas, no tiene derecho de participación política, con lo cual justifica, tácitamente, el reconocimiento selectivo que el gobierno hace de los líderes o voceros de sus opositores políticos. Esta Resolución se promulgó más adelante.
En la Gaceta Oficial No 37.775 del 15 de septiembre de 2003, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 030908-459 por la cual se dictaron las Normas sobre el Régimen de sesiones y deliberaciones del Consejo Nacional Electoral. En estas Normas se estableció que bastaba la presencia de tres de los Rectores para hacer quórum para la reunión (art.9) se le dieron al Presidente facultades de control sobre los demás rectores (arts. 14, 15, 16, 17 y 18) y se estableció que de los cinco rectores, tres eran suficientes para aprobar un asunto (art. 20) Destaca que, de nuevo, se dictó un estatuto ad hoc para el funcionamiento del Poder Electoral.
En la Gaceta Oficial No 37.776 del 16 de septiembre de 2003, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 030912-461 por la cual se declaró inadmisible la solicitud de referéndum revocatorio de mandato solicitada por 3.236.320 ciudadanos, contra el Presidente de la República, fundamentada en las siguientes consideraciones:
Respeto a un “Acuerdo entre la Representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y quienes lo apoyan y la Coordinadora Democrática” que exige que se ”actualice dicho acuerdo” que, según indica la Resolución, otorga al CNE la facultad de aprobar o no las solicitudes de convocatoria de referenda. Cabe señalar que este acuerdo no fue conocido por la ciudadanía ni La Coordinadora Democrática ostentaba ninguna representación legalmente sostenible de esa ciudadanía.
Que no se había dictado ninguna Ley que desarrollara la normativa constitucional respectiva. Esta aseveración obvia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado jurisprudencia reiterada, pacífica y vinculante conforme a la cual la normativa constitucional es de aplicación inmediata aunque no exista ley que la desarrolle.
Que la Sala Constitucional el 5 de junio de 2000, en sentencia No. 1139, había asentado jurisprudencia sobre el referéndum revocatorio de mandato, indicando las condiciones que deben cumplirse al efecto, contra lo cual, dice la Resolución, que se analizará la solicitud.
Que las firmas de la ciudadanía fueron recogidas el 2 de febrero de 2003, es decir, seis meses y dieciocho días antes de cumplirse la mitad del periodo presidencial (actual- después de haber sido prolongado por la misma Sala y ratificación de la Asamblea Constituyente, extralimitándose en el mandato que le fue efectivamente conferido) por lo que el Consejo Nacional Electoral interpreta que cuando la Sala Constitucional en la referida sentencia dice que solo después transcurrida la mitad del periodo constitucional del funcionario de que se trate, se podrá ejercer el derecho a revocar un mandato y se le podrá revocar el mandato al funcionario, lo que quiere decir es que las solicitudes deben firmarse después de cumplida esa mitad del periodo y no antes, por lo que las firmas recogidas serían invalidas.
Que las planillas firmadas, en realidad contienen una convocatoria y no una solicitud de convocatoria y no contienen una solicitud formal dirigida al Consejo Nacional Electoral para convocar un referéndum: que no se menciona la fecha en que el funcionario implicado tomó posesión efectiva de su cargo “fecha que determinará la tempestividad de la solicitud que se estudia”
Que una de las solicitudes es de Súmate, una ONG cuyo interés, a su decir, es electoral y cuya representatividad no “aparece claro”
Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la transparencia de los procesos electorales y que la ausencia de normativa positiva es inconveniente.
En la Gaceta Oficial No.37.784 de 26 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral publicó las “Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. Estas “Normas” establecieron un control absoluto del Consejo Nacional Electoral sobre cada fase y documento de los procesos referendarios, de tal manera que incluso el formato para ejercer el derecho -cada ciudadano- debe ser elaborado por el organismo- sin lo cual es imposible a la sociedad civil hacer una solicitud válida- y que éste puede hacer objeciones discrecionales pero de efectos definitivos en contra de la voluntad popular. Estas “normas” dieron legitimidad formal a las actuaciones ya desplegadas por el Consejo Nacional Electoral en contra de la voluntad popular que se había manifestado. Y constituyeron – junto con otras normas referidas mas adelante- de nuevo, un estatuto normativo ad hoc para el evento y circunstancia del momento.
En la Gaceta Oficial No. 5.667 Extraordinario de 10 de octubre de 2003, fue promulgada la reforma del Diario de Debates de la Asamblea Nacional, por la cual se modificaron la forma de constatar el quórum necesario para debatir en la Asamblea y la forma y requisitos de debatir y considerar determinadas materias, de tal manera que- se ha dicho- se minimizaran los efectos del la ausencia de mayoría calificada en la Asamblea, por parte de la alianza gubernamental. Destaca, la “acomodación” de la normativa a las circunstancias del momento, para favorecer la posición de uno de los sectores.
El 30 de octubre de 2003, mediante Resolución N° 031030-714, no publicada en la Gaceta Oficial, el Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE LOS AGENTES DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES DE CONVOCATORIAS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
En la Gaceta Oficial No. 37.819 de 17 de noviembre de 2003, se publicó la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 03114-775 mediante la cual se dictaron las Normas sobre publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, mediante la cual se crearon instancias, tramites y prohibiciones cuyo cumplimiento es de discrecional apreciación, que permiten al órgano electoral entrabar los procesos revocatorios e imponer sanciones de diversa índole contra quienes instan el proceso o difunden noticias o asuntos originados en éste.
El 20 de noviembre de 2003, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dictó la RESOLUCIÓN No. 031120-794, mediante la cual dictó las NORMAS SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCION DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Estas normas, a las que se le dio vigencia inmediata aunque no fueron debidamente promulgadas en la Gaceta Oficial de la República sino- como muchas otras en este periodo- exclusivamente en la denominada Gaceta Electoral de corto alcance, establecían requisitos alejados de lo que debía ser el objetivo de coadyuvar con el derecho al sufragio y a la participación de la ciudadanía, tales como una verificación de firmas, ampliamente discrecional por parte del Consejo Nacional Electoral, sujeta a criterios de validación establecidos en el artículo 29 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, en concatenación con la Resolución 031030-716, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de octubre de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 179, de fecha 13 de noviembre de 2003; y sujeta a requisitos de mera forma cuyo incumplimiento se sanciona con la nulidad de la solicitud en algunos casos, tales como: cuando no contenga por lo menos uno de los nombres y uno de los apellidos; cuando carezca de la firma o de la huella dactilar del elector- cabe mencionar que en Venezuela, cuando el sujeto no sabe o no puede firmar, se considera suficiente el estampado de la huella dactilar- cuando el renglón en el cual está estampada la firma y la huella dactilar presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido estampada indebidamente, según criterios “técnicos“ de amplia discrecionalidad en la apreciación; cuando los datos y las firmas aparezcan repetidas, caso en el cual quedarán todas invalidadas; cuando la Planilla no contenga el nombre, apellido y la indicación del cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como la Entidad Federal o Circunscripción Electoral de que se trate; cuando el número de la Planilla no aparece reflejado en el Acta de Cierre del mismo día en el cual fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral; cuando el número de la Planilla de carácter itinerante no aparece reflejado en el Acta del Cierre del mismo día en el cual le fue entregada al Agente de Recolección por parte del Observador del Consejo Nacional Electoral. La discrecionalidad en la interpretación de las Normas asignada al Consejo Nacional Electoral por el mismo, permitió más adelante la anulación de muchas firmas de votantes alegando el órgano que la caligrafía, a su juicio, era “similar”. Cabe mencionar que el organismo, denominó de caligrafía similar a las planillas en las que la escritura de los datos de nombre, apellido, numero de cedula, de cada firmante era parecida a otra, lo cual se verificó en razón de que no estando prohibido previamente, en muchos casos el recolector llenaba esos datos en la planilla para hacer más rápido y fácil el proceso para el elector. No obstante en unas instrucciones privadas dadas por el CNE a los observadores por él designados, se lee : ““Importante: Los datos de las Planillas de Recolección de Firmas antes mencionados, deberán ser registrados por el propio firmante previa presentación de su Cédula de Identidad (aunque esté vencida) ante el Agente de Recolección”, lo cual constituye un nuevo requisito desconocido para los interesados, porque no fue hecho del conocimiento de los recolectores y puesto que no se había promulgado norma alguna que fundamentara tal instrucción.
El 25 de noviembre de 2003, un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna numerada 16, habría establecido que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Valga señalar que la aludida “Circular” nunca fue ni aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por el Directorio del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, se menciona como “base legal” del acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar.
El mismo día establecido por el Consejo Nacional Electoral para la nueva recolección de las firmas de solicitud de revocatoria del mandato de Hugo Chávez – 28 de noviembre de 2003- el Consejo Nacional Electoral prohibió a la oposición, la utilización de mecanismos electrónicos, lo que significó un nuevo imprevisto inconveniente para quienes que contaban con ese apoyo – de SUMATE- para cumplir la amplísima gama de requisitos establecida por el Consejo Nacional Electoral ilegítimamente designado como provisorio por la Sala Constitucional, tribunal escogido del dependiente Poder Judicial.
El 28 de noviembre de 2003, fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral para la recolección de las nuevas firmas de los solicitantes de la celebración de un referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez, y que los opositores designaron como EL REAFIRMAZO, se realizó la recolección, obteniéndose 3.448.747 solicitudes en 2.700 centros que fueron procesadas y mantenidas bajo custodia por Súmate. Reporta Súmate que se verificó un “retraso ilegal y la imposición de reglas criterios post-facto, que ocasionaron sustanciales impedimentos para la realización del referéndum en la fecha prevista. Súmate entregó al CNE el 19 de diciembre de 2003 un total de 3.448.747 firmas; sin embargo, el CNE informó que procesó 3.479.120 firmas. Además el organismo electoral anuló o colocó en condición de “no validas” 375.241 (11%) firmas; rechazó o envió a reparo 1.192.914 (34%) firmas; y sólo validó 1.910.965 (55%) firmas. El CNE envió a reparo 45 de cada 100 firmas y anuló 11 de esas 100 firmas”[1]
Los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2003 en sendos programas “Aló, Presidente” Hugo Chávez dijo que la recolección de firmas era un mega fraude y que las firmas, el estaba seguro de que muchas eran falsas. Cabe mencionar que tradicionalmente, el Presidente “instruye” a sus funcionarios en alocuciones televisivas, sobre cuales son sus deseos y pretensiones en muchos tópicos.
El 19 de diciembre de 2003, los partidos políticos Primero Justicia, COPEI, Acción Democrática, Proyecto Venezuela y MAS, consignaron, ante el Consejo Nacional Electoral, la solicitud de convocatoria de un referéndum revocatorio del mandato presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este mecanismo de participación política.
El órgano electoral, una vez que la oposición consignó su solicitud de referéndum revocatorio presidencial, difirió – de hecho y sin fundamento jurídico- la verificación de las firmas de apoyo, infringiendo así, en la ausencia de algún órgano que lo declarara o que estuviera dispuesto a declararlo, su propia normativa.
El 5 de febrero de 2004, en la Gaceta Electoral No 186, se publicó una Resolución de 21 de Enero de 2004, mediante la cual se estableció un Instructivo sobre el Comité Técnico Superior de la fase de verificación de firmas del Referendo Revocatorio, cuyas funciones se solaparon a las del Comité Técnico de Revisión de las Actas y de la Comisión Técnica de Verificación Física, ya existentes, constituyendo una instancia mas de control y retraso del procedimiento para ejercer la ciudadanía su derecho a la participación política mediante el sufragio.
El 12 de febrero de 2004, el Vicepresidente de la República, Diosdado Cabello, declaró a los medios (El Universal) que había una presunción de dolo y que había que eliminar uno o dos millones de las firmas de solicitudes del referéndum revocatorio del mandato de Hugo Chávez.
Efectivamente, el 24 de febrero de 2004, meses después de realizado el proceso de recolección de firmas en la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral y ya en fase de verificación de las mismas, tres de los cinco rectores de éste, creando nuevos requisitos, dictaron el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, denominado “INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR”, en el que se estableció cuando los datos identificatorios del firmante hayan sido inscritos por otra persona cuya caligrafía o una similar aparece en la consignación de datos de otros firmantes, de tal manera que los datos se presuman escritos por una misma persona- lo cual efectivamente había ocurrido por no estar prohibido y porque en Venezuela es la firma autógrafa y, en su defecto la huella digital y dos testigos lo que jurídicamente se considera la forma de consignar la manifestación de voluntad del firmante – esas firmas no se considerarían como válidas y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de “firma bajo observación”. Con ello el Consejo Nacional Electoral, además de infringir el espíritu del artículo 298 de la Constitución de 1999, que establece que no se podrá modificar la ley que regule los procesos electorales desde 6 meses antes del día de la elección, el principio de no retroactividad de la Ley y el Derecho a la Defensa en el procedimiento establecido, también dictaba, a la medida de las “necesidades” del gobierno que lo controla, las reglas que le resultaban convenientes.
El 02 de marzo de 2004 el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 040302- 131, publicada – exclusivamente – en la Gaceta Electoral, No 131, aprobada por tres de sus cinco miembros, conforme a la cual, aplicando la normativa del Instructivo aprobado cinco días antes, y las normas de validación, declaró como resultados preliminares de la verificación de firmas, invalidas treinta y nueve mil sesenta planillas y paso a “observación” ochocientos setenta y seis mil diecisiete firmas por considerar los datos allí consignados “de caligrafía similar”
La citada decisión produjo múltiples reacciones. La ciudadanía inició actos de protesta y manifestaciones públicas que, en el léxico ordinario, fueron denominados “La guarimba” y que fueron duramente reprimidos. Milos Alcalay, Embajador ante la Organización de las Naciones Unidas, renunció a su cargo expresando que su pais se había alejado de los principios democráticos fundamentales. El 5 de marzo el Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, manifestó preocupación por la violencia desatada en Venezuela. El 6 de marzo, Jesús Torrealba de La Coordinadora Democrática declaró que hasta el día anterior, contabilizaban diez muertos, nueve personas que denuncian haber sido torturados, mil seiscientos cincuenta heridos, y trescientos noventa y siete presos políticos ubicados en cárceles comunes.
En efecto, el 8 de marzo de 2004, los partidos Primero Justicia, COPEI, Acción Democrática, MAS, Proyecto Venezuela y los diputados RAMÓN JOSÉ MEDINA y GERARDO BLYDE , ejercieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar, contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona, de 24 de febrero de 2004; y contra el acto administrativo electoral identificado como la Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, ambos dictados por la Consejo Nacional Electoral .
Al margen de la contradicción de la normativa creada al efecto por el Consejo Nacional Electoral, con el principio de progresividad de los derechos humanos, el rechazo de una solicitud de convocatoria de referéndum revocatorio contra Hugo Chávez, bajo la premisa de que la caligrafía utilizada en la consignación manuscrita de los datos que identifican a los solicitantes, se asemeja a otras, no está contemplada en normativa alguna dictada y vigente antes de la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral para la recolección de las mismas.
En efecto y en todo caso, la discrecionalidad y subjetividad utilizada por el Consejo Nacional Electoral en la apreciación de la autenticidad de las firmas de las solicitudes rechazadas por parecerle al verificador que la caligrafía con la cual se transcribieron los datos requeridos antes de estampar la firma y huella dactilar de cada solicitante, era semejante –ni siquiera idéntica- a otras transcripciones de datos, es violatoria del Debido Proceso, cuando se trata de la aplicación de una sanción en base a tal premisa. La aplicación de sanciones o invalidación de la solicitudes efectuadas en ejercicio del derecho a la participación política y al sufragio, con base a tales premisas constituye una infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al sufragio y de petición, mediante vías de hecho fraudulentamente disfrazadas de legalidad, y en todo caso, configura abuso de poder.
Las actuaciones y vías de hecho del Consejo Nacional Electoral, antes referidas, aplicaron sanciones no previstas previamente en ley alguna, y contrarían las normas relativas a los requisitos de procedencia de convocatoria al referendo revocatorio de mandato previstos en el artículo 72 de la Constitución, porque rechazaron las solicitudes afectadas, con fundamento en una causa no prevista en la Constitución ni en ley alguna, que justificare la consideración de inexistencia hasta su ratificación e invalidaron las manifestaciones de voluntad efectuadas en ejercicio del derecho de participación política. Para mayor abundamiento cabe señalar que dicha “causa” o supuesto de procedencia de rechazo, tampoco está prevista en ninguna norma de rango sublevar vigente que haya sido promulgada en la Gaceta Oficial
El artículo 3 como también el artículo 19 de la vigente Constitución, establecen que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la aludida ley fundamental, como son los derechos a la participación en los asuntos públicos, a instar la convocatoria al referendo aludido y el derecho al debido proceso contemplados en los artículos 62, 72 y 49 constitucionales, derechos todos que resultaron infringidos al rechazar el Consejo Nacional Electoral, las solicitudes con fundamento en un supuesto error de forma que no puede imputarse a ningún solicitante, y que es de apreciación subjetiva y no previsto en la Constitución ni en norma alguna vigente.
La “Data” o soporte informativo suministrado por el Consejo Nacional Electoral en el caso de referencia, constituye, también, infracción, en perjuicio, de los solicitantes rechazados o invalidados, del derecho consagrado en el articulo 49 constitucional porque en la información relativa a los resultados del proceso de verificación de firmas, los señalamientos causantes de rechazo de solicitudes por el Consejo Nacional Electoral no son otros que cuestiones incomprensibles algunas de ellas, cuestiones de mera forma o apreciaciones subjetivas de funcionarios de dicho ente, no contempladas como causas de rechazo o invalidación de manifestaciones de voluntad ni vicios de su expresión en ley alguna, contrariando así el artículo 257 in fine, constitucional, que prescribe la preeminencia de la justicia sobre las formas no esenciales e infringiendo, también, la garantía de la reserva legal en la aplicación de sanciones administrativas o penales, contenida en el articulo 49, numeral 6 de la Constitución.
Igualmente, dichas actuaciones y vías de hecho, al infringir el derecho a la defensa en el sentido señalado e infringir, en perjuicio de los referidos ciudadanos, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 72 constitucionales, desconocen y contrarían el contenido del artículo 5 constitucional, contrariando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la soberanía popular y participación política, reiteradamente sostenidos, notablemente en las sentencias relativas a la denominada tesis de la “Supra constitucionalidad”
Las actuaciones referidas, infringieron los derechos fundamentales señalados, en la situación jurídica de los solicitantes de la convocatoria del señalado referéndum, cuando les impusieron a estos, aceptar el desconocimiento de su voluntad manifestada libremente, de participar en los asuntos públicos y de solicitar la convocatoria de un referendo constitucionalmente previsto, obligándolos a ratificar, una vez mas, sus manifestaciones de voluntad, imponiendo así nuevos y sobrevenidos requisitos a la medida de las “necesidades” y deseos que plantea el sector denominado “oficialista” del sector político. Mas aún cuando esa negativa es impuesta como sanción, es originada en errores supuestos según apreciaciones absolutamente subjetivas de funcionarios del Consejo Nacional Electoral durante el proceso de verificación de solicitudes, errores de apreciación, además, en que han incurrido personas distintas a los solicitantes, pues toda persona tiene derecho al debido proceso y nadie puede ser sancionado por una falta o un delito imputable a otro y que no sea previsto en la ley, (No en un reglamento ni en un instructivo) como delito o falta, y es el caso que la exclusión de la manifestación de voluntad de los solicitantes rechazados o invalidados, constituye una sanción impuesta por una supuesta falta no prevista en ley alguna y, además, en todo caso, imputable a personas distintas de los afectados.
Tales actuaciones y vías de hecho, fueron el resultado de la culminación del proceso de recolección y verificación de las firmas confirmatorias de la voluntad de los ciudadanos de solicitar al ente Rector del Poder Electoral, la convocatoria para un referendo revocatorio del mandato conferido a Hugo Rafael Chávez Frías, proceso que se ajustó a todos los requerimientos y normas establecidos por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de la gran cantidad de ciudadanos que habían manifestado expresamente mediante solicitudes escritas y firmadas su voluntad de convocar el referendo, ocasión que originó recursos interpuestos ante esa Sala Constitucional por representantes de los partidos de gobierno, como resultado de lo cual esa Sala consideró, contrariando la doctrina establecida en su Sentencia de 5 de junio de 2002, caso Sergio Omar Calderón y William Dávila B., que las solicitudes efectuadas no se habían ajustado a requerimiento legal alguno, puesto que solo establecía requisitos la normativa constitucional, y que el Consejo Nacional Electoral debía establecer nueva normativa al respecto, que regulara esa recolección de solicitudes de convocatoria al referendo, con arreglo a lo cual el Consejo Nacional Electoral provisoriamente designado por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Con arreglo a las expresadas normas, el Consejo Nacional Electoral abrió un proceso de recolección de firmas que se realizó entre los días 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2003, oportunidad en la que los ciudadanos que así lo consideraron conveniente, acudieron a estampar en la forma prescrita por el Consejo Nacional Electoral, sus manifestaciones de voluntad de solicitar la convocatoria al referendo revocatorio referido y cuya fase de verificación y validación o no, de las expresiones de voluntad popular realizadas, produjo las actuaciones denunciadas como lesivas.
( En sentencia de 5 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había dicho lo siguiente:” En este orden de ideas, esta Sala estima que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño jurídico político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, como parte de un nuevo orden jurídico, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario, … omissis … Asimismo, advierte esta Sala, que la revocación del mandato es un mecanismo democrático fundado en el principio de participación en los asuntos públicos conforme lo dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes, de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente no impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación. Por ello, estima la Sala que una interpretación coherente de la normativa aludida conduce a afirmar que, hasta tanto sea dictada la Ley correspondiente, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referéndum, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Sin embargo, el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de carácter sub legal que dicte- nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente. Por consiguiente, esta Sala concluye, que una vez que el Consejo Nacional Electoral verifica el cumplimiento irrestricto de las condiciones mencionadas ut supra –referentes a que haya transcurrido, al menos, la mitad del período para el cual se había elegido al funcionario o funcionaria, y que un número no inferior del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción así lo pidiesen-, y por ende, declare que las mismas se encuentran satisfechas, correspondería a dicho órgano comicial convocar al referéndum revocatorio solicitado, fijando la oportunidad de su celebración, y organizando, dirigiendo y supervisando los comicios correspondientes“)
Además de lo expresado, el Rector del Consejo Nacional Electoral, Jorge Rodríguez, sin fundamento legal alguno y creando un supuesto de desigualdad que infringe en perjuicio de los solicitantes rechazados o invalidados, el derecho consagrado en favor de estos por el artículo 21 de la Constitución -derecho al trato igualitario o a la igualdad- informó a la ciudadanía, por distintos medios de comunicación, que aquel que habiendo suscrito una solicitud de convocatoria individual, desee “retirar su firma”, puede hacerlo solo con manifestar su intención estampando de nuevo su firma en el lugar adecuado, no expresando, el Rector, en cambio, que existe esa facultad para quienes se encuentren “arrepentidos” de no haberla suscrito o se vieron imposibilitados de suscribir la solicitud en el lapso y el modo establecidos por el Consejo Nacional Electoral para esos efectos.
El 15 de marzo de 2004, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, dictó la sentencia No 24, EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000021, de la Sala Electoral, acordando la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… omissis …
En base a lo anterior, la Sala, al analizar la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, observa que la misma pretende la suspensión de los efectos del “INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRA FÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004; de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, así como de la Circular N° 16, en virtud de que, a decir de la parte actora, a través de dichos actos el Consejo Nacional Electoral vulnera derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, el derecho a la participación ciudadana y el derecho a la igualdad.
En cuanto al primer derecho constitucional alegado como violado, es decir, el derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar señalando que “…lo relevante es que la exigencia de completar todos los datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue realizada en forma posterior a la recolección de las firmas, lo que indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas, consagrado en los artículos 29 y 49, numeral 6°.”.
En lo que respecta a la violación al derecho a la participación ciudadana, indican los recurrentes que “…con el INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFIA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así, que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 040302.131 del 2 de marzo de 2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores están de acuerdo con la convocatoria a un referéndum revocatorio (…) Como puede apreciarse, no sólo se estableció un requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral, un nuevo proceso de recolección de firmas. Esta decisión, además de desconocer las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación ciudadana.”.
Asimismo, señalan los recurrentes que “…es claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su manifestación de voluntad.”, indicando, al efecto, que los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el órgano electoral para invalidar 39.060 Planillas, establecen supuestos de invalidación en los cuales los electores firmantes no son responsables de los errores materiales de que adolecen, pues éstos solo son imputables a la Administración Electoral, debiéndose, en estos casos, permitirle a los electores firmantes contenidos en tales planillas, la posibilidad de reparar o ratificar su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato presidencial.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad, los recurrentes señalan que los actos impugnados discriminan, indebidamente, a todos aquellos incapacitados, ancianos, analfabetas y demás ciudadanos en situaciones similares que no pudieron trasladarse al centro de recolección de firmas, ni pudieron llenar de su puño y letra sus datos de identificación, debiendo ser asistidos en ello sin que se dejara constancia en la planilla de tal situación, así como a los ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que han sido excluidos debido a que las planillas en las que firmaron adolecían de errores formales imputables a la administración electoral.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral, coloca “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado “procedimiento de reparo”, por considerar que los datos de identificación habían sido escritos con “caligrafía similar”, impidiéndose, con ello, alcanzar el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes, y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060 Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, sin que los electores firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las “NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, igualmente necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas “bajo observación” por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la sentencia de fondo, ordena al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.
Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. Como consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Así se decide.
En cuanto a las planillas invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3; 4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y que alcanza la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral permitir a los electores firmantes contenidos en ellas acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide
Por último, esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, 1.- SE SUSPENDEN los efectos del INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral. 2.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). 3.- SE ACUERDA incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de solicitudes o firmas. En virtud de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ORDENA al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. 4.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 5.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.
… omissis …
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA. (Siguen firmas)
(Copia textual de la sentencia)
Exp. AA70-E-2004-000021
En quince (15) de marzo de 2004, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.-
El Secretario,”
El 17 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – previa solicitud de avocamiento interpuesta por Ismael García, en su carácter de representante del Comando Nacional de Campaña Ayacucho, asistido por el abogado Juan José Molina Bermúdez- decidió avocarse al conocimiento de la causa referida, ordenando a la misma paralizar los procesos contra actos dictados por el Poder Electoral.[2] [3]
Y el 23 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de revisión que había sido interpuesto contra la sentencia No. 24 de la Sala Electoral, dictó la decisión No. 442, mediante la cual declaró nula la decisión cautelar dictada por la Sala Electoral con el No. 24, el 15 de marzo de 2004.
Se abrieron “averiguaciones contra el Magistrado Martini Urdaneta quien finalmente dejo de serlo.
Sobre esta sentencia se pronunció la Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas en un Dictamen fechado 12 de abril de 2004.
Entre el 28 y el 30 de mayo de 2004, se realizó el proceso de reparos de las solicitudes de convocatoria del referéndum revocatorio del Presidente de la República, que habían sido cuestionadas. Las cifras definitivas de las firmas ratificadas en el proceso de reparos, activaron el Referendo Revocatorio Presidencial.
El 8 de junio de 2004, el Directorio del Consejo Nacional Electoral, aprobó convocar el referéndum revocatorio presidencial para el 15 de agosto de 2004. Admitió el organismo, que la solicitud estuvo respaldada por dos millones quinientos treinta y tres mil cincuenta y una (2.533.051) firmas válidas, lo que era una cifra mayor que el mínimo necesario.
En la fecha prevista se realizó el referéndum, resultando, conforme a las cifras oficiales-aceptadas por La Coordinadora Democrática- no revocado el Presidente. La ciudadanía en general, no quedó satisfecha con el resultado oficial. Además, SUMATE, en un Informé de Avance redactado al efecto señala que el referéndum revocatorio estuvo plagado de abusos, obstáculos e irregularidades en todas sus etapas enturbiando la necesaria transparencia del evento electoral y dejando una sombra de duda sobre sus resultados oficiales y destaca que un informe, que se ha denominado “ Haussman-Rigobón “confirmó la tesis de que hay un 99% de certeza de que los resultados han sido objeto de intervención y manipulación externa, en la correspondencia entre el voto escrutado y la intención de voto del elector.
En la Gaceta Oficial No. 38012 de 31 de agosto de 2004, fue publicado un acuerdo de la Asamblea Nacional reconociendo el carácter “democrático” del proceso referendario culminado el 15 de agosto de 2004.
6. Elección de gobernadores, diputados a los concejos legislativos regionales, alcaldes metropolitanos, concejales a los cabildos metropolitanos y alcaldes.
En la Gaceta Oficial No. 37.871 de 3 de febrero de 2004, se publicó la Resolución No. 040119-04 mediante la cual se fijo el 1 de agosto de 2004 como fecha para la realización de las elecciones referidas supra.
Las elecciones se realizaron el 31 de octubre de 2004, resultando vencedor el gobierno.
IV Conclusiones
Promulgada la Constitución de 1999 y controlados los poderes públicos electos conforme a la Constitución de 1961, estando pendiente la elección de las nuevas autoridades, era conveniente planificar una estrategia que permitiera al gobierno mantener – hacia otros Estados- tanto la fachada democrática que representaba la nueva Constitución como la apariencia de legitimidad de orígen de las autoridades de elección popular y/o de aquellas a designar con participación determinante de la sociedad civil, mediante elecciones controladas.
El Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente extendió en el tiempo y amplió, los propios poderes mas allá de los límites que le había fijado el pueblo en las bases comiciales aprobadas al efecto en la oportunidad de su conformación, y estableció la reestructuración del Consejo Nacional Electoral, estipuló que la organización de los primeros procesos comiciales estaría a cargo del Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral que ella misma aprobara - Estatuto Electoral del Poder Publico – y que ella misma designaría, provisionalmente, a los integrantes de tal Consejo Nacional Electoral. Con ello aseguró un control absoluto sobre los integrantes del directorio del órgano electoral y sobre las fechas de celebración y normas que regirían los procesos electorales necesarios para dar legitimidad de origen, a las primeras autoridades que serían “electas”. Se atribuyó competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver los conflictos de mayor importancia que pudieran suscitarse en tales procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizó como herramientas para ¨resolver¨ esos conflictos, sus propias creaciones :
“supraconstitucionalidad” que atribuyó a la Asamblea Constituyente;
régimen “de transitoriedad” durante el cual no habrían entrado en vigencia ni las normas constitucionales relativas a elecciones y participación ciudadana en la postulacion de los rectores ni la prohibición de modificación de la normativa que rige cada proceso electoral en los seis meses anteriores a su realización;
y “Bloque de constitucionalidad” que, también, le reservaba a ella la competencia para conocer e interpretar cualquier recurso atinente a la ”normativa” que conformaba el “Bloque” y el “Régimen”.
En 2002, se promulgó la Ley Orgánica del Poder Electoral que modificó definitivamente la normativa constitucional relativa a la integración del Comité de Postulaciones Electorales, al suprimir definitivamente la intervención de la sociedad civil en la designación de los miembros del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
Se eliminó, primero de hecho y despues definitivamente, la Fiscalía de Cedulación que había existido y que siempre estuvo bajo el control de la oposición.
En 2003, el Consejo Nacional Electoral sometió los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales a la regulación, control, vigilancia y procedimientos sancionatorios establecidos por el Poder Electoral, suspendiéndose la normativa gremial vigente.
En 2003, el Consejo Nacional Electoral sometió los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales a la regulación, control, vigilancia y procedimientos sancionatorios establecidos por el Poder Electoral, suspendiéndose la normativa gremial vigente.
En 2009, se promulgó la Ley Orgánica de Procesos Electorales que consagró las violaciones de los principios constitucionales de representación proporcional y personalización del voto, estableciendo, entre otros, el escrutinio por mayoria relativa, la creación y reorganización de circuitos electorales, la creación a dicreción de normativa regulatoria y, definitivamente, el proceso automatizado de votación.[4]
Así se controlaron los procesos electorales venezolanos.
————————————————————————————————–Cabe referir que en Sentencia del 20 de enero de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “reestructuró” a conveniencia al Consejo Nacional Electoral, reiterando la infracción constitucional en que había incurrido pero manteniendo así el control del gobierno sobre las designaciones de integrantes del Directorio del Poder Electoral.
[1] Pagina WEB. http. Sumate.Org
[2] Ver: Sala Electoral. Sentencia No. 24 del 15 de marzo de 2004. Expediente No.
AA70-E-2004-000021. Magistrado Ponente: Alberto Martíni Urdaneta
Sala Constitucional. Sentencia No. 442 del 23 de marzo de 2004. Expediente
No. 04-0620. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando
Sala Electoral. Sentencia No. 27 del 29 de marzo de 2004. Expedientes
Nros. AA70-E-2004-000021 y AA70-X-2004-000006. Magistrado Ponente:
Alberto Martini Urdaneta
Sala Electoral. Sentencia No. 37 del 12 de Abril de 2004. Expediente No.
AA70-E-2004-000021. Magistrado Ponente: Alberto Martini Urdaneta
Sala Constitucional. Sentencia No. 556 del 12 de Abril de 2004. Magistrado
Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Sala Constitucional. Sentencia No. 628 del 23 de Abril de 2004. Magistrado
Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
[3] Fuente: Nota de Prensa Pagina WEB Tribunal Supremo de Justicia.
[4] Ver Rachadell, Manuel. Revista Provincia. Número 023. enero – junio 2010.El sistema electoral en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. pp. 127-155